La educación Musical en España en el s. XIX (III)

En 1843, con la mayoría de edad de Isabel II, se abre un nuevo período en la historia de España que dura hasta 1854: es la llamada «década moderada». La ley clave de esta etapa, de marcado carácter liberal moderado, es la Constitución de 1845. Con ella se pretendía servir a la nación española paliando cualquier atisbo de radicalidad o de actitudes idealistas y encauzando por ella la vida política del país. En el terreno educativo se aprueba en 1845 el Plan General de Estudios (llamado Plan Pidal). En él se renuncia a una educación universal y gratuita en todos los grados y se establecen las bases para la primera definición del sistema educativo contemporáneo, que se realiza con la promulgación de la Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857, llamada Ley Moyano por ser Claudio Moyano Ministro de Fomento en el momento de su aprobación, que iniciará un periodo que durará hasta 1870.

La ley Moyano de 1857 es el primer gran texto jurídico de la historia normativa de la educación en España. En su Título III de la Sección Primera: «De las Facultades y de las enseñanzas Superior y Profesional» encontramos la clasificación de dichas enseñanzas:

– Facultades (que serán seis): Filosofía y Letras; Ciencias Exactas, Físicas y Naturales; Farmacia; Medicina; Derecho y Teología (art. 31).

– Enseñanzas Superiores: Ingenieros de Caminos, canales y puertos, de minas, de montes, agrónomos, industriales, Bellas Artes, Diplomática y Notariado (arl. 47).

– Profesionales: Veterinaria, Profesores Mercantiles, Náutica, Maestros de obras, aparejadores y agrimensores, y Maestros de primera enseñanza (art. 61).

Las Enseñanzas de Bellas Artes se indica que comprenden los estudios de Pintura, Escultura, Arquitectura y Música. Lo cual demuestra la alta valoración que dentro de la Ley Moyano de 1857 tienen. Están en la misma línea que los estudios de «Facultades», que serán lor propiamente universitarios, y al lado de los que han ido encontrando en distintos momentos su ubicación dentro de la enseñanza universitaria.

En el artículo 58.2, podemos leer que:

«un reglamento especial determinará todo lo relativo a las enseñanzas de música vocal e instrumental y declamación, establecidas en el Real Conservatorio de Madrid, como asimismo a los estudios preparatorios, matrículas, exámenes, concursos públicos y expedición de los títulos propios de estas profesiones».

Lo interesantes es que pese a su proximidad a los estudios universitarios, los superiores mantienen ciertas particularidades:

  • selección del alumnado: En el caso de los estudios cursados en las Facultades se exige para el acceso por principio el haber obtenido el título de Bachiller en artes (art. 26), mientras que para las
    enseñanzas superiores la Ley no se pronuncia, sino que remite a los respectivos reglamentos para ver si debe ser el mismo grado «o en su lugar una preparación equivalente de estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza», bien que «estos estudios no durarán menos de los seis años que se requieren para el bachillerato en artes» (art. 27).
  • selección del profesorado: El artículo 219 establece una regulación de los Catedráticos de Facultad que puede ser válida tanto en relación a los de Universidad como para los de «las enseñanzas
    superiores que no pueden comenzarse sin haber obtenido el título de bachiller en artes o la preparación equivalente de que trata el artículo 27», de donde la naturaleza jurídica común de la condición profesoral depende del tipo de exigencia de ingreso que se predique del alumnado. Incluso el artículo 223 permite al Gobierno que dicte reglamentos singulares para los profesores de las enseñanzas de pintura, escultura y música.
  • organización de los centros: En este plano se dice que «al frente de cada Facultad habrá un decano nombrado por el Gobierno a propuesta del Rector», cargo que deberá recaer en un Catedrático de Facultad (art. 270), mientras que «cada Escuela superior profesional e Inslituto tendrá un director nombrado por el Gobierno», que «podrá» ser un profesor del establecimiento (art. 271).
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