De incompatibilidades y sueldos de músicos

Captura de pantalla 2015-03-18 a les 11.56.12Todos sabemos que en un mundo hipersaturado -al que nosotros mismos contribuimos- la armonización de los horarios no son cosa fácil. En el ámbito de los que nos dedicamos a la música, desde pequeños hemos tenido que aprender, a palos muchas veces, a compatibilizar horarios. En la entrada «Quiero ir al Cole/Insti, al Conservatorio y tener tiempo para mi» ya hablamos de este problema en el momento de la formación inicial del músico. Sin embargo, cuando un músico llega a su vida profesional, los problemas de horarios no han llegado a su fin. Hablamos de los problemas legales de las incompatibilidades en «De incompatibilidades y otras incongruencias» (entrada que fue publicada también la revista «Música y Educación» en el número de marzo de 2014) a raíz de que Aarón Zapico renunciara a su plaza de profesor de clave en el Conservatorio Superior de Música de Asturias.

Ahora volvemos a hablar del tema en el blog a raíz de la entrada que se publica en el blog del bufete jurídico ABHOC sobre: «Incompatibilidades de Músicos en España». En el que aclara desde el punto de vista legal algunas aplicaciones de la ley de incompatibilidades referidas a los músicos.

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En el blog de ABHOC explican muy bien el por qué de las situaciones que suelen provocar que haya que tener en cuenta esta ley:

Debido a la calidad profesional y reputación artística de quienes integran estas agrupaciones musicales,  con frecuencia son solicitadas/os para aportar su experiencia profesional en otras agrupaciones y centros de enseñanza musical, incluso dependientes de otras Administraciones Públicas, así como para impartir conferencias y clases magistrales, encargos de obras musicales, manuales, artículos profesionales, asesoramiento técnico etc.; en otros casos desean poner en marcha negocios  y se plantean si ello es compatible con su primera actividad.

A continuación vamos a explicar los detalles más importantes de la ley de incompatibilidades y luego recordar la reflexión que hacen en ABHOC sobre la limitación de sueldo en la que se basan.

A quienes se aplica

No solo docentes funcionarios públicos, sino también a músicos de bandas, orquestas y coros. Pero, ¡ojo! la ley de incompatibilidades se aplica en estos 3 supuestos:

  • funcionarios públicos
  • entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas,
  • empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100

Cómo se aplica

La ley permite compaginar dos puestos de trabajo en el sector público siempre y cuando:

  • Se solicite (y admita) la compatibilidad
  • La cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere ciertos topes en función del grupo al que se pertenece:

Sobre las cantidades se explica que el total de la cantidad percibida por ambos puestos o actividades públicas no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal (estimada en régimen de dedicación ordinaria) incrementada en:

  • Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.
  • Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.
  • Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.
  • Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
  • Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.

Compatibilidad Público-Privada

Si bien, no está limitada por ingresos la compatibilidad público privada sí que se contempla en los siguientes supuestos:

  • que no se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde se estuviera destinada/o.
  • la no pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas si su actividad esté directamente relacionada.
  • el no desempeño en sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o adminstradoas de monopolios
  • la no participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades del epígrafe anterior

En todo caso, las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, siempre que éstas no se desarrollen a tiempo parcial, tampoco son compatibles.

Ni tampoco podrá autorizarse para una actividad privada quien ya tenga compatibilidad para una segunda actividad pública, siempre que la suma de ambas actividades públicas sea igual o superior a la máxima.

También recuerda la ley que no se podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Casos especiales

La normativa recoje algunos casos concretos de supuestos de compatibilidad delimitando algunas restricciones:

  • el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.
  • Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
  • Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

Apuntando para este tercer caso que: «se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso.»

Profesores y Catedráticos de Conservatorios

La ley dedica un párrafo a este colectivo para indicar que pueden desempeñar un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural.

Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

¿Sueldos compatibles?

Recientemente se han conocido varias sentencias que interpretan flexiblemente la Ley sobre incompatibilidades en el sector público dando la razón a varios funcionarios que ante la denegación de compatibilidad solicitada acudieron a los Juzgados a defender sus intereses.

Y es que después de la época de congelaciones, recortes, o aumentos irrisorios con respecto a la subida del IPC que han sufrido los funcionarios, éstas inciden directamente en las bases de esta normativa:

Estas sentencias demuestran un alto grado de sensibilidad de los Jueces ante los recortes retributivos sufridos por los funcionarios en los últimos tiempos. Indican que la normativa sobre incompatibilidades parte de un principio fundamental, el de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo. Sin embargo, aclaran que “dicho principio sólo se sostiene si la remuneración del funcionario es, como impone la Constitución, una remuneración suficiente, que precisamente evitaría tener que acudir a la realización de una segunda actividad”. De este modo,  “cuando las retribuciones de los funcionarios son usadas, congeladas y reducidas por los Gobiernos de la Nación como un elemento más de política económica, ya no puede seguir sosteniéndose una aplicación a rajatabla de normas como la Ley de Incompatibilidades de 1984, porque los presupuestos de los que la misma parte no existen en la realidad de la actual función pública española”.

 

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