Las limitaciones en la autonomía de los centros de Enseñanzas Artísticas

Extracto de ideas de un artículo de José María Bretos Linaza, publicado en Trabajadores de la Enseñanza

  • La Constitución de 1978 no concede autonomía a la enseñanzas superior en general, sino solo a las universidades.
  • Esta previsión constitucional ha supuesto un apoyo relevante a la tendencia observada en las universidades españolas de integrar centros superiores de muy diferente finalidad educativa, los cuales inicialmente pertenecían a otras áreas de la Administración (Escuelas de Enfermería, Escuelas de Náuticas, Escuelas de Bellas Artes)

Autonomía Universitaria

Constitución española de 1978 (artículo 27.10)

Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Ley Orgánica 6/2001 de Universidades (artículo 2)

1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.

Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.

Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:

  1. La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.
  2. La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.
  3. La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.
  4. La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.
  5. La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
  6. La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.
  7. La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.
  8. La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
  9. El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.
  10. El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

 

La LOGSE tuvo dos innovaciones en el reconocimiento del carácter superior de las EEAASS:

  • La equiparación de sus títulos con los universitarios
  • obligatoriedad de que los llamados centros superiores se dedicaran exclusivamente al grado superior

La LOE ha insistido en clarificar el carácter superior de las EEAASS y ha introducido determiandas peculiaridades en la organización de sus centros. SIn embargo, no ha realizado cambios sustanciales encaminados a dotarlos de la entidad jurídica que requieren, de modo que en lo principal siguen dependiendo de las Administraciones educativas.

Algunos centros públicos se han vinculado a una fundación (Musikene en Euskadi y ESMUC en Cataluña) para conseguir centros con entidad jurídica. Aunque no sobra decir (independientemente de los logros conseguidos por dichos centros) que resulta un tanto forzado este modelo, ya que la que goza de entidad jurídica es la fundación y no el centro.

En los centros de EEAASS la competencia de desarrollo recae en las Administraciones educativas competentes y no en los centros.
Articulo JBretos CCOO Enero2012

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